RESOLUCIÓN Nº 8 /2024.-
REGLAMENTO GENERAL PARA LAS ELECCIONES INTERNAS DE LA
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ELECCIÓN INTERNA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2024
GENERALIDADES
Art. 1°: AUTORIDADES: Todo comicio interno que tenga por objeto la elección de las autoridades que prevea la Carta Orgánica partidaria, será organizado y reglamentado en general, por la Junta Electoral de la U.C.R. de la Provincia de Buenos Aires, y en cada distrito, por la Junta Electoral local respectiva, como auxiliar de aquella, las que deberán informar lugar y horario de actuación para cada proceso electoral y constituir un domicilio electrónico donde serán válidas todas las presentaciones y notificaciones.
La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, constituye domicilio real y legal en el Comité de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires, sito en calle 51 Nº 674 de la ciudad de La Plata, y domicilio electrónico en la casilla de mail: juntaelectoralucrpba@gmail.com
Art. 2°: FECHA – HORARIO: En cumplimiento de la fecha fijada y de la Convocatoria a elecciones realizada por el Plenario de la U.C.R, las elecciones internas de la U.C.R. de la Provincia de Buenos Aires, tendrán lugar entre las 08 y las 18 horas del domingo 6 DE OCTUBRE de 2024.
Art. 3°: LUGAR y PUBLICIDAD: Los comités de distrito difundirán públicamente y notificarán fehacientemente a los Apoderados de cada una de las Listas presentadas para su oficialización y a la Junta Electoral de la U.C.R. de la Provincia de Buenos Aires, al menos con quince (15) días de antelación a la fecha del comicio, pudiendo el mismos plazo ser reducido por resolución fundada, el que nunca será inferior a días (10) días anterior a la fecha del comicio, el domicilio de los locales donde funcionarán las mesas receptoras de votos tanto de la elección de Mayores como la de Juventud. En caso de no haber designado los lugares de votación en los plazos referidos, será la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires la que designará los lugares de
votación del respectivo distrito.
Designados los lugares de votación por cada distrito, los mismos no podrán ser modificados sin intervención de la Junta Electoral Provincial, quien mediante resolución fundada deberá autorizar el cambio, bajo apercibimiento de considerar nulos los sufragios llevados a cabo dicho lugar de votación y facultará a que esta Junta Electoral intervenga la Junta Electoral del distrito.
Art. 4°: COMUNICACIONES: Se constituye como domicilio electrónico oficial de la Junta Electoral Provincial; desde donde serán válidas todas las notificaciones, comunicaciones y circulares que se cursen en el marco del proceso electoral, el siguiente: juntaelectoralucrpba@gmail.com
Art. 5°: SISTEMA – PADRONES: El derecho electoral de los afiliados se ejercitará mediante la emisión del voto en forma directa, secreta y obligatoria. Para el acto eleccionario se utilizará el padrón vigente provisto por la Justicia Federal con Competencia Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Los afiliados extranjeros se listarán en padrones separados por lugar de votación, como también los afiliados en condiciones de votar en las elecciones de la Juventud Radical.
Art. 6°: EXHIBICIÓN Y ENTREGA DE PADRONES: La Junta Electoral de cada distrito deberá poner los padrones a disposición de los afiliados en la sede partidaria de manera que puedan ser libremente consultados por los mismos a partir de las 48 horas de su entrega por parte de la Junta Electoral de la Provincia. Asimismo, deberán entregar a solicitud del apoderado, una copia de los mismos vía mail al domicilio electrónico constituido por el apoderado. En caso de incumplimiento de lo dispuesto anteriormente por parte de Junta Electoral distrital, los mismo podrán ser solicitados vía mail a esta Junta Electoral Provincial a la siguiente casilla de correo: juntaelectoralucrpba@gmail.com, esto a los efectos de suplir las omisiones de los distritos y dar transparencia y acceso a los padrones a todos los interesados.
Art. 7º: VEEDORES: Los apoderados de lista podrán requerir, con suficiente antelación, la designación de veedores partidarios o judiciales para la comprobación del desarrollo de los comicios en los distritos que entiendan necesario, asumiendo los costos respectivos. Los pedidos serán canalizados a través de la Junta Electoral de la Provincia que, en caso de considerarlos procedentes los elevará de inmediato y según corresponda, al Plenario del Comité de la Provincia
o al señor apoderado partidario para su presentación ante la Justicia Electoral. Los veedores no podrán disponer medida alguna relacionada con el acto comicial, debiendo dirigirse a las respectivas Juntas Electorales locales para fundamentar y solicitar la implementación de alguna providencia. Finalizado el comicio, elevarán un informe circunstanciado a la Junta Electoral de la Provincia.
ACTOS PRE-ELECTORALES
Art. 8°: DESIGNACIÓN DE APODERADOS: Los candidatos deberán designar apoderados para que actúen ante la Junta Electoral de la Provincia y ante las Juntas Electorales de distrito. Los apoderados de las Listas serán responsables de la veracidad de la información presentada y deberán:
a) encontrarse afiliados a la U.C.R. de la Provincia de Buenos Aires;
b) Constituir un domicilio físico dentro del radio del distrito en el que vaya a cumplir funciones y en la ciudad de La Plata, cuando su actuación se cumpla ante la Junta Electoral de la Provincia.
c) Constituir un domicilio procesal electrónico (email), donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se le cursen.
Los apoderados tienen la obligación de revisar las paginas web y/o los mecanismos electrónicos que dispongan las juntas electorales al efecto de las notificaciones de alcance general. Las resoluciones de alcance particular serán notificadas al domicilio electrónico constituido.
En caso de pluralidad de apoderados, la actuación será indistinta, salvo expresa manifestación en contrario, sin perjuicio de la facultad que asiste a la Junta Electoral respectiva de exigir la unificación de la representación cuando lo crea conveniente.
La falta de designación de apoderado hace presumir, sin admitirse prueba en contrario, que las funciones respectivas son asumidas por el candidato que encabece la lista.
Art. 9°: Las listas de candidatos y la documentación respaldatoria deberán ser presentadas para su oficialización en forma digital no presencial (presentación electrónica de listas) vía mail ante el domicilio electrónico de la Junta Electoral que corresponda hasta las 23:59 hs del viernes 6 de SEPTIEMBRE de 2024. La Junta Electoral provincial publicará los domicilios electrónicos válidos de cada uno de los 135 distritos y de la Junta Provincial donde se tendrán por presentadas las listas. Asimismo esta H. Junta Electoral dictará una resolución al efecto reglamentando la
presentación de listas digital no presencial.
Art. 10º: OFICIALIZACIÓN ANTE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL: Deberán oficializarse ante la Junta Electoral de la Provincia, las listas correspondientes a los cargos de: a), a) Delegados a la H. Convención Nacional, b) Delegados al Comité Nacional c) Autoridades del Comité de la Provincia de Buenos Aires, d) Autoridades Provinciales y Seccionales de la Juventud Radical (J.R.).
Art. 11°: OFICIALIZACION ANTE LA JUNTA ELECTORAL LOCAL: Deberán oficializarse ante la Junta Electoral de cada Distrito, las listas para la elección de:
a) Delegados a la Honorable Convención de la Provincia de Buenos Aires. b) Autoridades del Comité de distrito, c) Autoridades de comité de circuito en caso de corresponder y estando debidamente detallados en la convocatoria realizada, d) Autoridades locales de la Juventud Radical (J.R.).
Art. 12: REQUISITOS DE LAS LISTAS: Las listas que se presenten para su oficialización, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Especificación de cargos.
b) Número de candidatos igual al número de cargos que se eligen, integradas conforme a las disposiciones de la Ley 14848, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
c) Nombres, apellidos, matrícula individual, domicilio, partido, sección electoral y firma de los candidatos consignados en la planilla que como Anexo I se acompaña al presente Reglamento.
d) Diferenciación por número con exclusión de todo lema o distintivo.
e) Listado de afiliados auspiciantes, en cantidad suficiente de acuerdo con lo prescripto por el art. 14 del presente Reglamento, con indicación de sus nombres, apellidos, matrículas individuales, domicilios, partido, sección electoral y firmas. Los afiliados no podrán auspiciar más de una lista de candidatos que compitan entre sí. Será suficiente la presentación de una planilla con firmas originales de los auspiciantes con copias simples para su constancia de recepción.
f) Designación de apoderado en los términos del artículo 8º del presente Reglamento, con la mención expresa de los domicilios a los que se refiere dicha norma. Los apoderados de las Listas serán responsables de la veracidad de la información presentada.
g) Aceptación de la candidatura por parte de cada candidato, firmando la planilla mencionada en el inciso c) del presente artículo que se aprueba como anexo I.
Art. 13: RESPONSABILIDAD DE LOS APODERADOS, CANDIDATOS Y JUNTAS ELECTORALES: Los candidatos y los apoderados de lista, son responsables de la autenticidad de las firmas y de los datos volcados a las mismas y a las listas de afiliados auspiciantes. Su falsedad será evaluada prudencialmente por la Junta Electoral respectiva, que adoptará las medidas que crea oportunas pudiendo llegar, según la gravedad o transcendencia de la falta, al rechazo de la lista, sin perjuicio de las sanciones personales que correspondan. A este último fin, se elevarán los antecedentes al Tribunal de Conducta partidario.
Art. 14: NUMERO DE AUSPICIANTES: El número mínimo de afiliados que deben auspiciar las distintas listas será:
a) Un Mil (1000) Delegados a la H. Convención Nacional; Delegados al Comité Nacional y Miembros del Comité de la Provincia.
b) Diez (10) veces la cantidad de cargos titulares a cubrir, siendo de al menos de un tercio de los distritos de la sección para los delegados a la Junta Ejecutiva Provincial de la Juventud Radical (J.R.); dos veces la cantidad de cargos titulares y suplentes a cubrir siendo de al menos un tercio de los distritos de la sección para los congresales provinciales; dos veces la cantidad de cargos titulares a cubrir para las autoridades de la juventudes radicales de distrito.
c) Diez (10) veces el número de concejales titulares del respectivo municipio, para las candidaturas a Miembros del Comité de Distrito, delegados a la Honorable Convención Provincial, y Juventud Radical (J.R.) no incluidos en incisos anteriores;
d) Cuatro (4) veces el número de Concejales titulares del respectivo municipio con un mínimo de tres (3) veces el total de integrantes titulares de la lista, para las candidaturas a miembros de los Comités de Circuito.
Art. 15: CANDIDATOS – REQUISITOS: Los candidatos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en el padrón partidario oficial de la Provincia de Buenos Aires;
b) Estar inscriptos en el padrón partidario del distrito en el que se postulan;
c) Tener una antigüedad mínima y continua como afiliado, a la fecha de la elección, de:
1) de seis (6) años para aspirar a integrar la H. Convención de la Provincia de Buenos Aires, Mesa Ejecutiva del Comité de la Provincia y Comités Seccionales,
2) de cuatro (4) años para postularse como miembro del Comité de su distrito y restantes miembros de las Mesas Directivas del Comité de la Provincia,
3) de tres (3) años para postularse como Delegado a la H. Convención Nacional y como Delegado al Comité Nacional.
4) de seis (6) meses para postularse como autoridades provinciales y seccionales de la Juventud Radical, y no se requerirá el requisito de antigüedad para los cargos locales de la Juventud Radical.
d) Suscribir la aceptación de la candidatura en la planilla de lista de candidatos.
Art. 16: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. INTIMACIONES: La Junta Electoral respectiva revisará las listas presentadas, debiendo expedirse a su respecto dentro de los cinco (5) días corridos de vencido el plazo para la presentación, oficializándolas, observándolas o rechazándolas. Si los defectos en la presentación se consideran subsanables y siempre que ello no quiebre la igualdad entre los participantes, intimará a subsanarlos dentro del plazo improrrogable de 48 horas corridas. La notificación se hará al domicilio electrónico constituido por el apoderado de acuerdo con lo establecido en el art. 8º y el plazo comenzará a contarse desde el momento de la notificación. En los casos en los que los apoderados no hayan constituido domicilio electrónico, las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales de distrito a las que alude el presente artículo quedarán notificadas mediante publicación en la página oficial del comité de distrito y el plazo se contará desde la publicación que deberá ser hecha con día y hora. Para el caso que la Junta distrital no contare con página web oficial para publicar las resoluciones, se considerarán notificadas Ministerio Legis, comenzando a correr el plazo respectivo a partir del día siguiente del dictado de la Resolución.
Art. 17: OFICIALIZACIÓN DE PLENO DERECHO Y SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES: Las listas no observadas dentro del plazo establecido en el artículo anterior quedarán oficializadas de pleno derecho. Cuando se subsanen defectos observados por la Junta Electoral, ésta deberá expedirse dentro de las 72 horas de vencido el plazo fijado para ello. El silencio de la Junta Electoral implicará la oficialización de la lista. Si los defectos no se corrigen en la forma requerida, la lista deberá ser rechazada, no siendo admisible un nuevo plazo para realizar nuevas correcciones o completar las que hubieren sido hechas de manera incompleta o insuficiente. Cuando el error consista en la inhabilidad de algún candidato, no se admitirá su reemplazo. En tal caso, deberá correrse toda la lista, respetando la Ley 14848 de paridad de genero, integrándose con los suplentes en el orden de su designación, y deberá registrar un nuevo suplente en el último orden. Fuera de este caso, no se admitirá reemplazo de candidatos por personas que no integraran la lista original.
Art. 18: APELACIÓN: Todas las resoluciones de las Juntas Electorales Distritales podrán recurrirse por escrito ante la Junta Electoral de la Provincial dentro de los 48 horas de la notificación de la resolución respectiva en el domicilio electrónico constituido por la Junta de Distrito, la que deberá elevar en el término de 24 horas la apelación y toda la documentación al domicilio electrónico de la Junta Electoral Provincial.
La Junta Electoral de la Provincia, deberá resolver dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidos los antecedentes respectivos, pudiendo este plazo ser prorrogable por 72 horas por resolución fundada. En caso de no hacerlo, la lista quedará oficializada de pleno derecho. Las resoluciones de la Junta Electoral de la provincia podrán ser recurridas ante la Justicia Federal con Competencia Electoral de la Provincia de Buenos Aires dentro de las 24 hs de notificadas conforme lo establecido por la Ley 23298. Este recurso deberá ser presentado ante la Junta Electoral Provincial, quien deberá elevar el mismo en el plazo de 24 horas.
Art. 19: COMUNICACIÓN DE LISTAS: finalizado el proceso de oficialización de listas y agotadas las instancias recursivas, las juntas electorales de distrito deberán comunicar las listas oficializadas a la Junta Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas. Esta comunicación será realizada completando un formulario que se creará al efecto por resolución y se notificará a todas las Juntas Electorales distritales.
Art. 20: BOLETAS. REQUISITOS: Las boletas impresas que se presenten para su oficialización, deberán llevar el siguiente encabezamiento: «UNIÓN CÍVICA RADICAL ELECCIÓN INTERNA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2024». En el margen superior, deberá colocarse el número con que se individualiza la lista. No podrá utilizarse el número tres (3) sólo, pero si en forma compuesta con otros números que no sea el número tres “3” ( no podrá utilizarse el 03, 3,33,333 y así sucesivamente) ni contener lema ni distintivo de ninguna naturaleza, ni identificación con línea interna alguna. Debajo del encabezamiento se indicará la categoría y debajo, en forma encolumnada, se detallará la nómina de candidatos, debiendo confeccionarse boletas separadas por cada categoría de cargos. Pueden estar unidas al mismo pliego, en cuyo caso deberán estar separados los distintos campos con una línea punteada por la que puedan efectuarse los cortes que el elector considere convenientes.
Las boletas para la elección de la Juventud Radical deberán cumplir los mismos requisitos que se indican en el párrafo inmediato anterior, debiendo agregar la leyenda JUVENTUD RADICAL.
Art. 21: NÚMERO: Los Apoderados de Lista podrán hacer reserva del número para su individualización con la limitación expresada en el artículo anterior. No existiendo observaciones o impugnaciones dentro de las 48 horas de la petición respectiva, el número pedido será automáticamente acordado a la lista requirente, y no podrá ser adjudicado a ninguna otra. En caso de conflicto, resolverá de manera inapelable la Junta Electoral respectiva.
Art. 22: IMPRESIÓN DE BOLETAS. DIMENSIONES: La impresión de las boletas se hará en papel blanco con letras de imprenta color negro, debiendo tener entre 8 y 10 cms. de ancho y entre 17 y 19 cms. de alto. En caso de estar conformadas con distintos cuerpos, en el primero de ellos y tratándose de la elección de autoridades partidarias, se detallarán los candidatos a Delegados a la H. Convención Nacional, En el segundo cuerpo Delegados al Comité Nacional; en el tercer cuerpo los candidatos a integrar el Comité de la Provincia de Buenos Aires y en el cuarto cuerpo, los candidatos a integrar el Comité de Distrito y los que se postulen como Delegados a la Honorable Convención de la Provincia; y si correspondiera un quinto cuerpo, los candidatos a integrar los Sub-Comité de Distrito.
Art. 23: OFICIALIZACION DE BOLETAS: Hasta diez (10) días antes del día de la realización del comicio, podrán presentarse para su oficialización las boletas a utilizarse en el mismo. A tales fines, deberán acompañarse tres ejemplares ante la Junta Electoral respectiva. Será nulo todo voto que se emita con una boleta no oficializada. Ante circunstancias de excepción, las juntas electorales locales por resolución debidamente fundada, podrán oficializar boletas hasta siete (7) días antes del comicio. Realizado el pedido de oficialización por parte del apoderado, la Junta Electoral tendrá un plazo de 48 horas para oficializarla. El silencio de la junta electoral implicará la oficialización de la boleta.
Art. 24: DE LAS ADHESIONES: a) Las boletas de sufragio correspondientes a las categorías de candidatos a Delegados a la Honorable Convención Nacional, delegados al Comité Nacional, autoridades del Comité de la Provincia de Buenos Aires, podrán ir unidas entre sí en la medida que cuenten con la autorización expresa del/los apoderados de las mismas.
b) Las boletas de sufragio correspondientes a las categorías de candidatos delegados a la Honorable Convención de la Provincia de Buenos Aires, autoridades del Comité de Distrito, autoridades del Comité de Circuito, podrán ir unidas entre sí en la medida que cuenten con la autorización expresa del/los apoderados de las mismas.
c) Idéntico requisito se exige para la unión entre sí de las boletas a que se refieren ambos incisos precedentes. O sea, las distintas listas podrán ir unidas con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una.
d) El pedido para autorizar la unión de las boletas de sufragio a que refieren los incisos precedentes, deberá presentarse ante la Junta Electoral Provincial y/o Distrital según corresponda hasta el plazo previsto en el artículo 23, acompañando la manifestación expresa para adherir de los apoderados .
DESARROLLO DEL COMICIO
Art. 24°: PROHIBICIONES: Queda prohibido:
a) la realización de propaganda de cualquier tipo y toda clase de actos de proselitismo desde la cero (0) hora del día anterior al comicio hasta dos horas después de clausurado el mismo;
b) las reuniones de electores, la apertura de locales partidarios y el ofrecimiento o entrega de boletas de sufragio el día de la elección, dentro de un radio de 100 metros de los lugares en que se encuentren funcionando las mesas receptoras de votos;
c) todo tipo de propaganda de las listas participantes de la elección o de los candidatos, en los lugares de votación.
Art. 25: RECEPCIÓN DE URNAS: Las autoridades de mesa se constituirán en los lugares designados en las respectivas convocatorias, para el funcionamiento del comicio, media hora antes de la fijada para su iniciación, a fin de recibir las urnas y demás elementos necesarios para su desarrollo, los que serán entregados por las Juntas Electorales locales.
Art. 26: VERIFICACIONES PREVIAS: El presidente de la mesa deberá verificar que la urna no contenga nada en su interior y que el cuarto oscuro reúna las condiciones básicas para garantizar el secreto del voto. No se admitirán en el cuarto oscuro otras boletas que las oficializadas.
Art. 27: APERTURA DE MESAS: Las mesas serán abiertas por el presidente o en su defecto por quien lo reemplace, debiendo consignarse en el acta de apertura la hora de iniciación del comicio. Los fiscales que se encuentren presentes en este acto podrán suscribir el acta. No se admitirán quejas referidas a la apertura del comicio que fuere deducida por fiscales ausentes en dicho acto o que se hubieren negado a suscribir el acta respectiva.
Art. 28: DERECHO A VOTO: Solo tendrán derecho a voto los afiliados que figuren inscriptos en los padrones provistos por la Justicia Federal con competencia electoral de la Provincia de Buenos Aires y Oficializados por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
No podrá ser cuestionado ese derecho en el mismo acto en que se ejercite, ni se admitirá impugnación alguna que no se funde en la identidad del elector.
Art. 29: FISCALES. DESIGNACIÓN. VOTO: Los apoderados de lista, o quienes las encabecen, podrán designar fiscales generales y/o fiscales de mesa para que se desempeñen en las mesas receptoras de votos. Deberán estar afiliados a la U.C.R. de la Provincia de Buenos Aires. Los fiscales deberán emitir su voto en la mesa en la que figuren inscriptos.
Art. 30: REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DEL VOTO: En el acto de sufragar el afiliado deberá exhibir su Documento Nacional de Identidad y suscribir el padrón de mesa provisto por esta Junta Electoral a los presidentes de mesa. No se podrá votar ni con la Cédula Nacional de Identidad, ni con el talón que expiden las autoridades pertinentes para acreditar el extravío del Documento Nacional de Identidad, ni con la solicitud de duplicado.
Art. 32: DIFERENCIAS. POSIBILIDADES DE VOTAR: Si existieren diferencias entre las constancias del padrón y los datos que surgen del documento de identidad, el presidente de mesa podrá autorizar el voto sí, no mediando dudas acerca de la identidad del elector, de los cuatro elementos que integran el padrón (nombre, apellido, clase y número de documento) por lo menos coincidan tres de ellos con las constancias del documento de identidad. El fiscal que en tales casos no estuviere conforme con la autorización del Presidente de Mesa, podrá impugnar el voto fundado únicamente en la identidad del elector.
Art. 33: SOBRES PARA LA EMISIÓN DEL VOTO: Al presentarse a votar en la mesa correspondiente, el presidente entregará al afiliado un sobre para la emisión del voto, el cual llevará la firma de aquel y la de los fiscales que deseen suscribirlo, siempre y cuando firmen por lo menos cinco (5) sobres en forma consecutiva. Las Juntas Electorales locales podrán disponer el uso de un sello que acompañe las firmas.
Art. 34: CIERRE DEL COMICIO: El comicio cerrará indefectiblemente a las 18 horas, debiendo permitirse el voto de aquellos afiliados que en ese momento estuvieren esperando para emitir el sufragio, clausurándose el acceso al lugar en que se esté desarrollando el comicio.
ESCRUTINIO
Art. 35: ESCRUTINIO EN LA MESA: Clausurado el comicio, el presidente de mesa deberá, bajo el control de los fiscales que deseen hacerlo: a) volcar en el acta la cantidad de afiliados que emitieron su voto según constancia de la planilla de firmas; b) proceder a la apertura de la urna y a la extracción de los sobres que se encuentren en su interior; c) volcar al acta la cantidad de sobres extraídos de la urna; d) separar los sobres que contengan votos impugnados, los que serán guardados en un sobre aparte consignando su cantidad en el acta; e) proceder a la apertura de los sobres restantes, extrayendo las boletas incluidas en su interior; f) las boletas correspondientes a votos válidos, se separarán en tantas categorías como grupos de cargos existan; g) volcar en el acta, la cantidad de votos emitidos por cada grupo de cargos, procediendo seguidamente al recuento de votos correspondientes a cada uno de ellos emitidos con boletas oficializadas, anotando en el acta los totales respectivos. El presidente de mesa entregará al fiscal que así lo solicite, un certificado con el resultado de este escrutinio.
Art. 36: CLASES DE VOTOS: Son VOTOS VALIDOS aquellos que se emiten en sobres con la firmas del presidente de la mesa, mediante boleta oficializada, sin tachaduras ni enmiendas. Si en un mismo sobre se incluye más de una boleta oficializada de una misma lista, se contabilizará una sola de ellas, destruyéndose las restantes. Son VOTOS NULOS, aquellos que: a) se emiten en sobre que carezca de la firma del presidente de la mesa; b) se emita mediante boleta no oficializada; c) se emita mediante boleta oficializada que contenga inscripciones de cualquier tipo; d) incluya en un mismo sobre dos o más boletas pertenecientes a distintas listas; e) se emita mediante boleta oficializada pero incluyendo en el interior del sobre elementos extraños a la boleta; f) cuando por destrucción parcial de esta última, no se desprenda con claridad el nombre y la categoría de candidatos a elegir. Cuando el sobre estuviere vacío, o contenga solamente un papel en blanco sin inscripciones o leyendas, se tratará de VOTO EN BLANCO. Son VOTOS RECURRIDOS aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido y el presidente de Mesa labrará un acta que será remitida junto con los votos impugnados para su resolución, en un sobre de los utilizados, en el que se colocará en forma visible la palabra “RECURRIDO”.
Art. 37: REMISIÓN DE LAS URNAS A LA JUNTA ELECTORAL LOCAL: Finalizado el escrutinio de mesa, su presidente colocará en el interior de la urna: un Certificado de Escrutinio, los sobres utilizados y las boletas sufragadas. Acto seguido, cerrará y fajará la urna, firmando con los fiscales las fajas inferiores y superiores. Fuera de la urna deberán remitirse: padrón de la mesa con registro de firma, sobres con votos impugnados y recurridos, acta de apertura y cierre del comicio, acta de escrutinio y cualquier reclamo presentado durante el acto comicial. La urna debidamente cerrada y todo el resto de la documentación mencionada, será llevada por el presidente de mesa y los fiscales que deseen acompañarlo, hasta el lugar en que se encuentre funcionando la Junta Electoral local entregándola bajo recibo.
Art. 38: IMPUGNACIONES CONTRA EL ACTO ELECCIONARIO: Las protestas e impugnaciones contra el acto eleccionario deberán ser formuladas por escrito exclusivamente ante las Juntas Electorales de Distrito, previo al inicio del escrutinio y no suspenderán el comicio ni el escrutinio provisorio por parte de la Junta Electoral local. Se labrará acta por duplicado. En ese mismo acto o dentro de las 48 horas de finalizado el comicio, deberá ofrecerse toda la prueba. La Junta Distrital resolverá dentro de las 72 horas siguientes. En caso de apelación elevará a la Junta Electoral Provincial las actuaciones dentro de las 24 horas de interpuesta la misma remitiendo todos los antecedentes para su resolución, la que deberá resolver dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones.
Art. 39: ESCRUTINIO PROVISIONAL: Reunida toda la documentación indicada en el art. 37, la Junta Electoral de distrito, practicará el escrutinio provisorio total de sus respectivas jurisdicciones, el mismo día de la elección, en un solo acto y hasta terminar. Se labrará acta por duplicado en la que se consignará: a) resultados totales obtenidos por cada una de las listas participantes en cada uno de los cargos por los que se ha votado; y b) constancia de las protestas e impugnaciones deducidas contra el acto eleccionario. Este acta será firmada por los miembros de las autoridades electorales del distrito y por los fiscales o apoderados de lista que estuvieren presentes y desearen hacerlo a quienes, a su pedido, se les deberá entregar un certificado con los totales volcados al acta. Si alguno de los fiscales o apoderados de listas no quisieran firmar el acta de escrutinio provisorio se dejará constancia por escrito de su presencia y de su negativa.
Las objeciones, protestas e impugnaciones contra el acto escrutinio provisional deberán ser formuladas por escrito exclusivamente ante las Juntas Electorales de Distrito, dentro de las 24 horas de finalización del mismo, labrándose la correspondiente acta por duplicado. En ese mismo acto o dentro de las 48 horas de finalizado el comicio, deberá ofrecerse toda la prueba. La Junta Distrital resolverá dentro de las 72 horas siguientes. En caso de apelación elevará a la Junta Electoral Provincial las actuaciones dentro de las 24 horas de interpuesta la misma remitiendo todos los antecedentes para su resolución, la que deberá resolver dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones.
Art. 40: ESCRUTINIO DEFINITIVO: Dentro de las 24 horas de terminado el escrutinio provisional del distrito, las Juntas electorales distritales elevarán forma digitalizada al mail oficial de esta Junta el acta del escrutinio provisional del distrito. Toda la documentación original deberá ser conservada por las juntas locales hasta quedar firme el escrutinio definitivo, la cual podrá ser requerida por esta Junta Provincial en caso de ser necesario.
Recibido el escrutinio provisional de todos los distritos, esta Junta realizará el juicio sobre la elección y practicará el escrutinio definitivo, entregando certificados de resultados finales a los apoderados de las listas que lo soliciten. Las Juntas Electorales locales deberán resguardar las urnas conteniendo los sobres y boletas sufragadas y el resto de la documentación para el caso que las mismas fueran requeridas por la Junta Electoral de la Provincia.
PROCLAMACIONES – CLAUSULA ESPECIAL
Art. 41: PROCLAMACION AUTOMATICA: En caso de no oficializarse más de una lista para una determinada categoría de cargos, la misma quedará automáticamente proclamada.
Art. 42: SISTEMA ELECTORAL. ELECCION DE DELEGADOS AL COMITÉ NACIONAL: Los cargos de Delegados al Comité Nacional, se distribuirán por el sistema electoral D´hont respetando la paridad de género y la representatividad de las listas.
Art. 43: SISTEMA ELECTORAL. ELECCION DE LAS RESTANTES CATEGORIAS DE CARGOS: Para la distribución de los cargos en las restantes categorías que se eligen, regirán las normas establecidas en los artículos 48 y siguientes de la Carta Orgánica partidaria.
Aprobado mediante reunión Zoom Id 725 5973 6888 con el voto positivo de: Federico Carozzi; Darío Lencina; Mario Carbonel; Gerardo Campidoglio y Diego Castellari.
Descargar la Resolución 8/24 en PDF