RESOLUCION N° 2/2023
La Plata, 9 de Marzo de 2023
Reunida la Junta Electoral de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires en reunión hibrida presencial – virtual, realizada en sede del comité Provincia y mediante la plataforma “Zoom.us”, siendo las 11.45 horas, del día 9 de marzo de 2023, en sesión identificada con el número 773 6723 9464, con la presencia de 5 de sus miembros, con quórum suficiente para resolver; y conforme las facultades y obligaciones conferidas por la Carta Orgánica y
VISTO:
La convocatoria a Elecciones de Autoridades de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Buenos Aires, la Resolución 02/2022 de esta Junta Electoral, el acto comicial realizado el día 13 de noviembre de 2022 y el Recurso de Apelación presentado por el Sr. apoderado de la lista 308 del distrito de Lomas de Zamora, la Resolución Nº 018/2022 de la Junta Electoral distrital y;
CONSIDERANDO:
Que se presenta el Sr. BRACEIRO Fernando Nicolas en su condición de apoderado de la lista Nº 308 del Distrito de Lomas de Zamora, impugnando la Resolución N° 18/2022 de la Junta Electoral distrital.
Que el pedido central que formula el apelante es la nulidad de los votos emitidos en las mesas 1,2,3,4,5 y 6 de la escuela N° 95 de Ingeniero Budge.
Que del análisis de los hechos se acredita que existió uno o mas hechos que ameritaron la concurrencia de personal policial al establecimiento.
Que sin perjuicio de ello, también esta acreditado que la gran mayoría de los electores han podido sufragar con normalidad.
Queda acreditado que, en líneas generales, los fiscales han podido realizar su tarea en modo razonable.
Que la suscripción de las actas de escrutinio de las mesas en cuestión por parte de las autoridades de mesa y los fiscales dan cuenta de la realización de un acto comicial prima facie dotado de presupuestos mínimos de legitimidad.
Que en el mismo sentido, se encuentra adjunta la Planilla del acta de escrutinio provisorio del distrito aprobada por esta Junta Electoral por medio de la resolución 32/2022, y se constata que la misma está firmada por los dos miembros de la Junta Electoral local y por 4 fiscales.
Que el hecho no cuestionado de la presencia policial casi inmediata y su permanencia en el lugar dan garantía del desarrollo del acto electoral.
Que los votos emitidos dan certeza que la mayoría de los afiliados han sufragado con normalidad.
Que en merito de estos elementos, más allá de la existencia de hechos perturbadores, los mismos no tienen la entidad suficiente para anular el proceso comicial.
Que este concepto fue resuelto y aclarado por la Cámara Nacional Electoral. Fue ese órgano quien se ha ocupado de delimitar el campo de análisis y la extensión de la figura penal de estos delitos. En la causa Vargas Durán, Gerardo Francisco, apoderado sublema «Participación y Tradición Regional» distrito Yala, lema FREJUPO s/apelación -H. Junta Electoral Nacional» (Expte Nº 2632/95 CNE) JUJUY dijo: “Que en cuanto al segundo aspecto de la denuncia es importante destacar que la H. Junta dispuso la intervención del Agente Fiscal en cuanto los actos de agresión e intimidación referidos por el impugnante pudieran constituir DELITOS. Ahora bien, esos mismos hechos deben ser evaluados, desde el punto de vista electoral, a la luz de los principios de trascendencia y de eficacia del voto libremente emitido. Es decir, debe determinarse si tales hechos se tradujeron efectivamente en una distorsión comprobable -o al menos fuertemente presumible- de la genuina voluntad del electorado -que es el bien jurídico protegido en forma primaria por la legislación electoral. ENRIQUE V. ROCCA – RODOLFO E. MUNNE – HECTOR R. ORLANDI – FELIPE GONZÁLEZ ROURA (secretario).”
Ahora bien, esos hechos deben ser evaluados, desde el punto de vista electoral, a la luz de los principios de trascendencia y de eficacia del voto libremente emitido (cf. Fallos CNE 1948/95 y 3649/05, entre otros). Es decir, debe determinarse si aquéllos se tradujeron efectivamente en una distorsión comprobable, o al menos fuertemente presumible, de la genuina voluntad del electorado -que es el bien jurídico protegido en forma primaria por la legislación electoral- que justifique la anulación de la mesa cuestionada, dejando sin efecto el voto de las 92 personas que sufragaron en ella (cf. Fallo 1948/95).-
Que, conforme a lo expuesto, correspondo no hacer lugar a la pretensión traída por el apelante.
Por lo expuesto,
LA JUNTA ELECTORAL DE LA UNIÓN CÍVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
Artículo 1º: Tener por presentado el recurso presentado por el apoderado de la Lista Nº 308 del Distrito de Lomas de Zamora.
Articulo 2º: No hacer lugar a lo peticionado por el apoderado de la Lista 308 y rechazar el recurso por los fundamentos expuestos.
Artículo 3°: Notifíquese.
Artículo 4º: Publíquese en la página web: https://ucrbuenosaires.org
Aprobada por unanimidad con el voto positivo de: Federico Carozzi, Presidente; Darío Lencina, Vicepresidente; Ana Paula Marcelo, Vocal; Gerardo Campidoglio, Vocal Suplente; Diego Cantero, Vocal Suplente.
Anexo Resolución 02/2023